Derecho Fiscal y Tributario

Resuelve tus dudas de derecho fiscal y tributario

A la hora de planificar las inversiones la fiscalidad es un elemento fundamental a tener en cuenta si queremos aprovechar al máximo los ahorros.

En principio, tras la reforma introducida por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF se simplifica enormemente la fiscalidad de las denominadas rentas del ahorro.

Por ejemplo, se elimina la diferenciación entre las plusvalías especulativas y no especulativas que existía en la normativa anterior y, por tanto, el plazo de tenencia pasa a ser irrelevante.

Sin embargo, sí existen algunas posibilidades de planificación en relación con las rentas del ahorro, como a continuación os indicamos.

  • Tributación básica de todas las rentas del ahorro: 19%
  • Base de tributación: ingresos brutos (intereses bancarios, en los que no cabe la deducción de gastos asociados) ingresos netos (ganancias patrimoniales, en las que cabe deducción de gastos asociados, y en dividendos)
  • Exención: 1.500 euros de exención  para dividendos
  • Retención en el caso de dividendos: 19%. No se tiene en cuenta la exención, por lo que procederá devolución por las retenciones practicadas hasta dicho importe
  • Retención en el caso de intereses: 19% que equivale a imposición final, al no proceder devolución alguna al no haber gastos asociados ni exención, ni posible compensación con otras rentas
  • Retención en el caso de ganancias patrimoniales: 0%. Dará lugar bien a un impuesto a pagar por la ganancia y al tipo indicado, bien a un impuesto igual a cero en caso de que haya pérdidas que compensen la ganancia.
  • Compensación de pérdidas: con las ganancias del ejercicio y en lso 4 años siguientes.

De lo anterior se desprende lo siguiente:

  • Los dividendos son la renta del ahorro más fiscalmente eficiente ya que los primeros 1.500 euros no quedan sujetos a imposición. Además, permiten deducir los gastos asociados a los mismos (aunque en cuantías inferiores a 1.500 euros se pierde dicha deducción).

Ejemplo:

Antonio dispone de 20.000 euros para invertir. Siguiendo un perfil conservador invierte 10.000 euros en acciones y 10.000 euros en un depósito bancario. Ambas inversiones le rentan al 4% anual.

Dividendos: 400 euros. Pese a la retención inicial del 19% (76 euros, un neto de 324 euros) lo recupera y la rentabilidad efectiva es exactamente del 4%.

Intereses: 400 euros, con una tributación efectiva del 19 % (vía retención no recuperable) el neto es de 324 euros, por lo que la rentabilidad final es del 3,24%

  • Para las personas que no tengan obligación de declarar por no llegar a los mínimos que indicamos en nuestro post (para el ejercicio 2010 y por ahora vigentes para el ejercicio 2011 al no haber habido modificaciones) las ganancias patrimoniales son los más eficientes dado que al no estar sujetos a retención, si no procede declarar quedan exentos.
  • Por el contrario, cuando se reciban dividendos puede interesar presentar declaración aunque no sea obligatorio porque se recuperaría la retención soportada a pesar de a la exención de los primeros 1.500 euros.

Esperamos que estos comentarios os resulten de utilidad.

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August 23rd, 2011 Author: Admin

El pasado 20 de agosto se publicó en el BOE el Real Decreto 9/2011, de 19 de agosto, que aprueba las nuevas medidas fiscales aprobadas por el Consejo de Ministros.

Lo tenéis disponible a texto completo en el siguiente enlace

Aunque la nota de prensa difundida por el Consejo de Ministros se centraba en el nuevo cálculo de los pagos fraccionados para las grandes empresas y en la bajada del IVA en la compra de vivienda, no deben dejarse de lados dos modificaciones muy importantes como son la limitación en la aplicación del Fondo de Comercio y la limitación a la utilización de BINs.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Son tres las medidas que adopta este RD 9/2011 en materia del IS

1.- Modificación en el cálculo de los pagos fraccionados del IS

El propio RD establece en su Exposición de Motivos que  las medidas que contiene van dirigidas a incrementar la recaudación para cumplir los objetivos de déficit público aunque sin suponer una mayor tributación.

En la actualidad las sociedades que calculen el pago fraccionado por la modalidad de base corrida (base imponible del propio periodo a los 3, 6 9 y 11 meses) aplican un porcentaje de 5/7 al tipo general del 30%. El RD 9/2011 eleva dicho porcentaje conforme a lo siguiente:

  • 5/7 para sociedades con una cifra de negocios inferior a 20 millones de euros, 
  • 8/10 para sociedades cuya cifra de negocios sea superior a 20 millones pero inferior a 60 millones, y
  • 9/10 para sociedades cuya cifra de negocios sea superior a 60 millones

Esta medida supone adelantar notablemente la tributación de las grandes empresas, aunque sea a cuenta del impuesto del año siguiente y no generando por sí misma una mayor tributación total.

2.- Limitaciones a la compensación de BINs

Las sociedades cuya cifra de negocios exceda de 20 millones de euros verán limitadas las BINS que pueden aplicar en cada ejercicio durantes los iniciados dentro del año 2011, 2012 y 2013, la limitación opera sobre la base imponible previa a la aplicación de las BINs conforme a lo siguiente:

  • 100% de la BI del ejercicio para sociedades cuya cifra de negocios sea inferior a 20 millones de euros (sin limitación),
  • 75% de la BI del ejercicio para sociedades cuya cifra de negocios sea superior a 20 millones de euros pero inferior a 60 millones, y
  • 50% de la BI del ejercicio para sociedades cuya cifra de negocios sea superior a 60 millones de euros

3.- Limitaciones a la aplicación del Fondo de Comercio Financiero

Se limita al 1% la deducción en concepto del Fondo de Comercio Financiero del artículo 12.5 del TRLIS.

Recordaros que pese a las Decisiones de la Comisión Europea en contra del Fondo de Comercio, éste sigue vigente en los casos en que ya se estaba aplicando, como os indicábamos en nuestro post sobre la materia.

IVA: Reducción del tipo impositivo aplicable a la adquisición de viviendas

Las operaciones a las que se extiende la reducción del tipo impositivo del IVA son las incluidas en el artículo 91.Uno.1 7º de la LIVA. Si bien dicho artículo establecía el tipo del 8% dichas transacciones pasan a gravarse  al 4% de forma transitoria ya que dicho tipo se aplicará solamente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Esta novedad afecta exclusivamente a la compra de viviendas nuevas a una inmobiliaria o  de viviendas rehabilitadas a un promotor debidamente autorizado. El motivo es que las segundas y ulteriores transmisiones de viviendas están exentas de IVA y sujetas a ITP (al 7% en la mayoría de las CCAA) y que la renuncia a la exención de IVA solo cabe en transacciones entre empresarios, y no cuando una de las partes es un particular.

Adicionalmente señalar que el efecto de esta rebaja es nulo en el caso de alquiler de viviendas de protección oficial, y similares, que ya disfrutaban del tipo súper reducido del 4% (artículo 91.Dos.1.6º LIVA)

Finalmente señalar que este tratamiento se aplica también a las plazas de garaje (hasta un máximo de 2) y anexos (no locales comerciales) que se transmitan conjuntamente con la vivienda.

La medida está claramente enfocada a favorecer la venta del stock de viviendas nuevas que tienen las inmobiliarias y los bancos antes de final de años, y genera una asimetría respecto de la compra de vivienda de segunda mano que hasta ahora no se había producido. Puede que las CCAA decidan incentivar la venta de viviendas de segunda mano rebajando el ITP en su territorio a un tipo equivalente al del IVA súper reducido.

Os recomendamos también el post preparado por Derecho Bancario con ocasión de la aprobación de este Real Decreto 9/2011.

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El artículo 23 del TRLIS, introducido por la Ley 16/2007, de 4 de julio, establece una reducción del 50% para los ingresos procedentes de la explotación de determinados activos intangibles.
Descripción y requisitos
Este régimen, similar al establecido en otras jurisdicciones europeas, es comúnmente denominado “Patent Box” porque al suponer una reducción aplicable solamente a una categoría de renta en un impuesto sintético, como el IS, en el que se parte del resultado contable y no se categorizan las rentas según su fuente, es necesario identificar (como en una caja, de ahí el nombre) las rentas que provienen de los activos intangibles que cualifican.
Los principales requisitos exigidos por este artículo son los resumidos en el siguiente cuadro:
Activos incluidos (Numerus clausus) Patentes

Dibujos o modelos
Planos
Fórmulas o procedimientos secretos
Derechos sobre experiencias industriales, comerciales o científicas
Activos excluidos Marcas

Obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas
Derechos personales
Programas informáticos
Equipos industriales, comerciales o científicos
Cualquier otro distinto de los incluidos
Rendimientos Cesión del derecho de uso o explotación (sub-cesión)

No alcanza a la ganancia derivada de la enajenación
Requisitos Activos intangibles creados por la entidad cedente (salvo por lo que se comenta a continuación)
Cesionario Utiliza los activos intangibles en su actividad empresarial

En caso de que cedente y cesionaria estén vinculadas, la actividad desarrollada por la cesionaria no debe un gasto deducible para la cedente
No debe ser residente en un paraíso fiscal
Registro contable Determinación de ingresos y gastos asociados a los activos
Límite cuantitativo Ingresos > Valor del activo x 6
Compatibilidad con el Derecho de la UE
Todos los regímenes fiscales que otorgan un tratamiento fiscal preferente a determinadas rentas, sociedades, sectores de actividad, etc. son susceptibles de ser catalogados como ayudas de Estado por la Comisión Europea y, en caso de no ser compatibles con el Derecho de la UE, ser prohibidos.
Por ello el propio Tratado de Funcionamiento de la UE (antiguo Tratado de la CE) establece que los Estados miembros deben someter al juicio previo de la Comisión Europea los regímenes fiscales ventajosos. Así lo hixo España en relación con el régimen del artículo 23 del TRLIS, que fue aprobado por la Comisión Europea mediante Decisión de fecha 13 de febrero de 2008 y que podéis consultar en el siguiente enlace.
Lo más relevante de dicha autorización es que expone brevemente las características del régimen que le ha facilitado la autoridad española competente y nos permite así conocer mejor su configuración a efectos de saber cuándo procede su aplicación.
Así, es importante señalar que si bien el artículo 23 del TRLIS establece que el activo lo debe crear el propio cedente, que no puede adquirirlo a un tercero, y el Reglamento del IS no establece nada al respecto, este documento de la Comisión Europea nos permite afirmar que es posible subcontratar a un tercero, incluso vinculado, para que cree el activo intangible y que simultáneamente sea aplicable la reducción del 50%.
La Comisión Europea se centra especialmente en cualquier restricción que las medidas nacionales puedan suponer a las libertades de circulación de capitales o de establecimiento. Por ello es fundamental que no se pongan obstáculos a que las renats objeto de reducción puedan crearse en otros Estados de la UE.
En concreto el papel de la Comisión recoge lo siguiente: “Esto no significa, sin embargo, que los activos deban ser desarrollados material o físicamente por la propia empresa. Es perfectamente admisible externalizar y encargar a terceros la elaboración o creación de esos activos. No existe distinción territorial alguna de tal manera que el desarrollo efectivo de los activos intangibles puede ser efectuado por la propia empresa en España o en el extranjero o encomendado a terceros independientemente de si están establecidos en España o en otros países.”
El único requisito que se establece es que la entidad cedente haya asumidos todos los riesgos y beneficios de la crecaión del intangible siendo por tanto independiente dónde se realicen materialmente las tareas de creación del activo.
Es importante tener en cuenta esta posibilidad que no se encuentra expresamente prevista ni en el TRLIS ni en las normas de desarrollo y que abre importantes opciones de planificación para sociedades que teniendo una idea para la creación de un activo intangible no tienen los medios materiales para desarrollarlo o a las que les resulta más eficiente subcontratarlo a otras sociedades.
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Las autoridades fiscales españolas y suizas concluyeron las negociaciones para la firma de un nuevo Protocolo a principios de este año y el 18 de febrero de 2011 el Consejo de Ministros español autorizó su firma. Dicho Protocolo venía a modificar el CDI vigente con Suiza y el Protocolo al mismo, firmado en 2006.

En concreto, en el nuevo Protocolo se modifica la cláusula de intercambio de información y la tributación de dividendos y ganancias de capital. El texto publicado por el Consejo de Ministros se refiere igualmente a la redefinición de los conceptos “establecimiento permanente” y “empresas asociadas”.

Sin embargo, con posterioridad a dicha autorización para la firma las autoridades fiscales suizas manifestaron su intención de modificar el artículo del texto referido al intercambio de información con la intención de acercar la postura suiza a las directrices de la OCDE al respecto. En esta línea mencionar que, tal y como indica la nota de prensa del Consejo de Ministros al respecto, Suiza se ha acogido recientemente a los estándares OCDE respecto del intercambio de información tributaria y que, por tanto, los CDI que tien firmados hasta la actualidad deben renegociarse para que dichos niveles de intercambio sean efectivamente aplicables.

Dichas modificaciones han sido aprobadas por España y se encuentran en el texto cuya firma se autorizó en el pasado Consejo de Ministros de 8 de julio. Es de esperar que, una vez firmado el Protocolo, este se remita a las Cortes Generales para su debida ratificación.

Esperamos que esta información haya sido de vuestro interés.

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La Comisión Europea ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (“DOUE”), el pasado 21 de mayo, la segunda Decisión relativa a la compatibilidad del Fondo de Comercio español (artículo 12.5 del TRLIS) con el Derecho Comunitario.

Podéis consultar el texto completo en el siguiente enlace al DOUE

Dicha Decisión pone fin a un largo procedimiento en el que la Comisión Europea ha analizado la normativa española a la luz de los principios y libertades de Derecho Comunitario, y que a continuación os resumimos.

Funcionamiento del artículo 12.5 TRLIS

Brevemente el artículo 12.5 del TRLIS permitía la deducción a una tasa del 5% anual (es decir, durante 20 años) de la cuantía pagada en exceso sobre los fondos propios de una sociedad no residente y que no fuera imputable a los activos propios de dicha sociedad. Es decir, el sobreprecio pagado por una sociedad, y que se corresponde con un fondo de comercio generado por la filial no residente adquirida, sería un gasto fiscalmente deducible para la sociedad española.

Este régimen suponía una importante ventaja competitiva para las sociedades españolas adquiriendo filiales en el extranjero frente a otras potenciales competidoras del mercado internacional.

Procedimiento iniciado por la Comisión Europea

El régimen fue consiguientemente cuestionado por varias de dichas empresas residentes en la UE y competidoras de las sociedades españolas  por considerarlo incompatible con el Derecho Comunitario, elevando la cuestión ante las autoridades de la UE. La Comisión Europea analizó el régimen fiscal español.

El 10 de octubre de 2007 incóo un procedimiento formal de investigación, que concluyó el 28 de octubre de 2009 con una Decisión negativa respecto de las adquisiciones de sociedades residentes en la UE. En la Decisión, que fue publicada el pasado 11 de enero de 2011, la Comisión establecía que el régimen español, en lo referido a las adquisiciones de sociedades residentes en otros Estados de la UE, constituía una ayuda de Estado no permitida por la normativa europea. Sin embargo, expresamente dejaba abierta la investigación respecto de las adquisiciones de sociedades residentes en terceros Estados.

El procedimiento respecto de las adquisiciones de sociedades no residentes en la UE continuó, siendo uno de los hitos fundamentales los argumentos presentados tanto por el Estado español como por las partes interesadas. En concreto, uno de los argumentos más empleados es que en algunos de los Estados destino de las inversiones españolas no es posible materializar un fusión trasnacional, que sería la forma alternativa de lograr un resultado equivalente a la amortización del fondo de comercio.

El contenido de la Decisión de la Comisión respecto de las adquisiciones en terceros Estados fue anticipado por una nota de prensa emitida por la propia Comisión el 12 de enero de este mismo año, confirma que el razonamiento realizado anteriormente respecto de las adquisiciones de sociedades residentes en la UE: el esquema de deducción del Fondo de Comercio previsto en el artículo 12.5 del TRLIS constituye una ayuda de Estado ilegal conforme a Derecho Comunitario también respecto de las adquisiciones realizadas en Estados fuera de la UE.

La única excepción la constituyen las adquisiciones realizadas en China e India antes de la publicación de la propia Decisión en el DOUE, publicación que tuvo lugar el pasado 21 de mayo.

Situación de la deducibilidad del fondo de comercio en la actualidad.

La Decisión de la Comisión, respecto de las adquisiciones realizadas tanto en la UE como fuera, establece un régimen transitorio y para la recuperación de ayudas:

  • Adquisiciones realizadas antes del 28 de octubre de 2008 (efecto anuncio del procedimiento de investigación y momento en el que termina la confianza legítima): No procede la recuperación de ayudas + régimen transitorio que permite terminar de amortizar el fondo de comercio
  • Adquisiciones realizadas posteriormente al 28 de octubre de 2008, pero en las que hubiera una obligación de adquisición contraída con anterioridad a dicha fecha: No procede la recuperación de ayudas + régimen transitorio que permite terminar de amortizar el fondo de comercio
  • Adquisiciones realizadas en China e India hasta el 21 de mayo de 2011 (fecha de publicación de la Decisión en el DOUE): No procede la recuperación de ayudas + régimen transitorio que permite terminar de amortizar el fondo de comercio
  • Adquisiciones realizadas con posterioridad a 28 de octubre de 2008: Devolución de ayudas + intereses de demora

Además de en China e India la Comisión autoriza las inversiones “en otros Estados en los que quede acreditada la imposibilidad de llevar a cabo una fusión trasfronteriza”. Sin embargo la Decisión incluye un informe exhaustivo relativo a muchos Estados y no parece admitir la existencia de tales obstáculos en ningún otro Estado de los analizados.

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July 8th, 2011 Author: Admin

La Comisión Europea ha publicado el pasado 1 de julio una nota de prensa en la que comunica el inicio de un procedimiento de investigación sobre la compatibilidad del régimen español del tonelaje con el Derecho Comunitario en materia de ayudas de Estado.

Tenéis acceso a la nota de prensa en el siguiente enlace

A juicio de la Comisión Europea la UE necesita fomentar la competitividad de su industria marítima para lo que se permiten ciertos incentivos fiscales que no deben, sin embargo, excederse de lo permitido en la materia.

El régimen español cuestionado consiste, muy brevemente, en la adquisición del buque mediante un arrendamiento financiero a una entidad de leasing y de la interposición de una AIE que se beneficia del régimen de tonelaje propiamente dicho y recogido en el TRLIS. La Comisión estima que el resultado es la adquisición a un precio efectivo un 30% inferior al de mercado.

Este procedimiento de investigación es el paso previo a la apertura de un procedimiento de infracción que podría concluir, en su caso y tras atenderse a las partes interesadas, en la desaparición del régimen en sus actuales términos.

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El pasado 4 de julio de publicó en el BOE el CDI firmado entre España y Panamá tras haber pasado todos los trámites parlamentarios en ambos Estados.

De acuerdo con dicha publicación su fecha de entrada en vigor es el próximo 25 de julio, aunque para los ejercicios de devengo periódico (IS, IRPF) su entrada en vigor será el 1 de enero de 2012. En cuanto a la fecha de salida de Panamá del listado de paraísos fiscales, entendemos que se produce el propio 25 de julio de 2011.

Igualmente el pasado 6 de junio se publicó en el BOE el AII con San Marino, que entra en vigor el próximo 4 de agosto, determinando también la salida de este territorio de la lista de paraísos fiscales.

En este enlace tenéis la información más actualizada sobre los territorios que, en la actualidad, son paraísos fiscales.

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El Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio incluye una serie de medidas destinadas a apoyar a los deudores hipotecarios y a fomentar la actividad empresarial, entre otros objetivos.

En materia fiscal la norma se centra fundamentalmente en la exención de determinadas ganancias que están directamente relacionadas con la inversión en empresas de nueva o reciente creación, con el objetivo de formentar dichas inversiones.

En concreto se modifica el artículo 33.4 de la LIRPF para incluir una nueva exención para las ganancias patrimoniales obtenidas por la venta de las acciones que cumplan los requisitos establecidos en la Disposición Adicional 33 de la propia LIRPF. En dicha DA 33 se establecen los siguientes requisitos:

Inversión que da derecho a la exención: máxima de 25.000 euros anuales o 75.000 en el plazo de 3 años desde la constitución de la sociedad, y en los que se pueden suscribir acciones

Sociedad destinataria de la inversión:

(i) forma societaria de SA, SL, SA Laboral o SL Laboral

(ii) no admitida a cotización en un mercado de valores

(iii) con actividad económica (en el sentido de lo previsto en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio)

(iv)con al menos un empleado a jornada completa, y

(v) con fondos propios iguales o inferiores a 200.000 euros.

Acciones que dan lugar a la aplicación del régimen:

(i) adquiridas desde la entrada en vigor del RDL, hoy 7 de julio, bien en la constitución de la entidad bien en los 3 años siguientes en operaciones de ampliación de capital,

(ii) que representen menos del 40% del capital (conjuntamente con familiares), y

(iii) que se mantengan durante más de 3 años y menos de 10, desde la fecha de adquisición.

Adicionalmente se establecen una serie de limitaciones para evitar las inversiones especulativas o en sociedades de nueva creación que vengan a realizar la misma actividad que una ya existente.

En resumen, se pretende incentivar las inversiones temporales pero con un cierto carácter de permanencia en empresas emprendedoras, entendiendo por tales las de nueva/reciente creación y que se dediquen a una actividad que no realizara antes otra empresa relacionada, y de tamaño mediano en cuanto a dotación.

Por último indicar que el mismo RDL incluye también una extensión de los beneficios fiscales a la producción de largometrajes.

Os recomendamos el análisis que se hace de las medidas incluidas en este RDL y que afectan al Derecho Bancario en nuestra página hermana www.derechobancario.es

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Por último, en relación con la exención por trabajos realizados en el extranjero, os ofrecemos una comparativa con el régimen de excesos regulado en el artículo 9. A. 3. b) 4. del Reglamento del IRPF.

Comparativa de ambos regímenes:

Tal y como hemos analizado en los post anteriores, el régimen de exención por trabajos realizados en el extranjero exige el cumplimiento de una serie de requisitos y tiene una limitación cuantitativa de 60.000 €.

Por el contrario, el rñegimen de excesos si bien es más limitado en sus efectos (ya que solo permite dejar exenta clas cantidades recibidas en exceso, y no parte de la renta percibida normalmente) plantea menos requisitos y es, por tanto más sencillo de aplicar, siendo en la práctica el único requisito que las cantidades en exceso se reciban por trabajos en el extranjero, independientemente de si los excesos son por trabajos para la propia empresa española o si son en un Estado que no tenga una tributación equivalente a la española.

La siguiente tabla resume compara los requisitos de ambos regímenes:

Exención Régimen de excesos
Desplazamiento
Estado con
tributación equivalente
No
Requisitos
relativos a los servicios prestados
Beneficio efectivo de la sociedad residente en extranjero,
en caso de vinculadas
No
Cantidad exenta Máximo 60.000 €. Cantidades percibidas para el
desplazamiento o proporcional al desplazamiento
Excesos sobre la cantidad que se recibiría en España
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Como continuación a nuestro anterior post, hoy completamos el análisis de la exención por trabajos realizados en el extranjero.

Procedimientos para acreditar la exención:

Procedimiento básico: La situación ideal es aquella en la que la empresa empleadora, siendo consciente de que sus trabajadores cumplen los requisitos para aplicar la exención (brevemente recordamos: (i) desplazamiento, (ii) servicios efectivos para sociedad no residente, (iii) Estado con CDI o tributacíón análoga) calcula la exención y lo declara en el Modelo 190 resumen anual de remuneraciones satisfechas a los trabajadores.

Para cubrirse de cualquier riesgo fiscal la sociedad debería retener sobre el 100% de la remuneración satisfecha (evitando así un defecto de retención) para a continuación declarar una parte como exenta (clave L en el citado Modelo 190)

De esta forma en la AEAT consta la remuneración no exenta y en los datos fiscales o en el borrador del trabajador aparece automáticamente dicha renta y el derecho a una devolución al ser la retención correspondiente al 100% de la renta (os recordamos nuestro post sobre cómo conseguir el borrador y los datos fiscales) y la devolución, al margen de un procedimiento de revisión posible en cualquier supuesto, sería prácticamente automática.

Procedimiento alternativo 1: La sociedad empleadora declara en el Modelo 190 la totalidad de la renta y el trabajador opta por incluir en la declaración del IRPF solamente el porcentaje sujeto y no exento. En este caso es casi seguro que la Administración iniciará un procedimiento de revisión al no constarle el origen de la discrepancia entre la cuantía declarada por el pagador y la declarada por el contribuyente. Para evitarlo recomendamos presentar de forma voluntaria, y antes de que llegue un requerimiento, un escrito aclarando el motivo de declarar una cuantía diferente en los rendimientos del trabajo.

En caso de que la AEAT no estimara las pretensiones del trabajador podría exigirle intereses de demora por dejar de ingresar, en su caso. La imposición de sanciones, aunque posible, nos parece remota sobretodo si inicialmente se cumplen todos los requisitos para la apreciación de la exenciíon (si bien la apreciación de algunos de ellos, como es el de beneficio exclusivo de la filial, permiten un mayor margen para la arbitrariedad).

Procedimiento alternativo 2: En caso de que el contribuyente quiera evitar por todos los medios la posible imposición de sanciones y el pago de intereses, recomendaríamos que presnetara declaración con el 100% de la renta recibida, y que a continuación iniciara con un escrito un procedimiento de devolución de ingresos indebidos solicitando la devolución por el exceso. De esta forma, aunque se tarda más en obtener la devolución, no se corre riesgo alguno.

Otras cuestiones:

Relación laboral durante menos de un ejercicio: Como hemos indicado en nuestro anterior post, el cálculo de la renta exenta se realiza por comparativa entre los días naturales pasados en el extranjero y los días naturales del año. Pese a que la Administración no se ha pronunciado, entendemos razonable defender que cuando un trabajador haya prestado servicios en una empresa solo durante 9 meses, se pongan en relación los días de estancia en el extranjero trabajando para dicho empresa con los días naturales de relación laboral con la misma.

Si bien no es el mismo caso, traemos a colación la consulta de la DGT V0219-10 dictada en relación con trabajadores destinados a barcos de exploración  y que, efectivamente, en cada ejercicio solo trabajan 6 meses al tener 1 mes de vacaciones por cada mes de trabajo. En ese caso, el número de días fuera es, aproximadamente, de 180 días naturales, y se calculan sobre otros 180 (100% de la renta exenta) y no sobre los 365 días del año.

Entendemos que el razonamiento subyacente es el mismo, y que no se puede penalizar a una persona que, por su trabajo está un 50% del tiempo fuera de España por el hecho de que deje la empresa y solamente haya obtenido rentas 6 meses.

Existencia de relación laboral previa: La teoría inicialmente sostenida por algunos autores que exigía la existencia de una relación laboral previa con una sociedad residente en España parece haber sido descartada por la DGT que ha emitido diversas consultas en las que se deja claro que puede beneficiarse de la exención un trabajador que, manteniendo la residencia en España procede a prestar servicios en el extranjero para una entidad que le contrata en ese momento. En este sentido se pronuncia la DGT en la consulta V0066-09, de 19 de enero, en la que se indica que podría potencialmente beneficiarse de la exención un trabajador que pide una excedencia en su actual trabajo para trabajar en una empresa residente en UK, por las rentas que obtenga en el nuevo empleo. En el mismo sentido, la consulta vinculante V1763-08, de 3 de octubre, en la que la consultante es la empresa residente en Holanda que procede a contratar personal residente en España.

Rentas incluidas en el ámbito de la exención: De acuerdo con la doctrina de la DGT al respecto parece claro que, siempre que se cumplan todos los requisitos, pueden beneficiarse de la exención las rentas obtenidas en el marco de relaciones laborales especiales, pero no aquellos en los que no existe la relación laboral o estatutaria (becas, conferencias y cursos, etc.) Tampoco es aplicable a los rendimientos obtenidos por una persona física como autónomo (rendimientos de actividades económicas, vid. consulta V1086-10, de 24 de mayo).

En el próximo post finalizaremos  el estudio de la exención por trabajos realizados en el extranjero con una comparativa con otros regímenes similares y un estudio sobre su compatibilidad.

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